viernes, 27 de mayo de 2011

Decimosexta Clase

Gabino Fraga define la descentralización en los términos siguientes: "Al lado del régimen de centralización existe otra forma de organización administrativa: la descentralización, la cual consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación que no es la de jerarquía" y concluye: "el único carácter que se puede señalar como fundamental del régimen de descentralización es el de que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos.
Así aparece, una diferencia fundamental entre la descentralización y la centralización administrativas, ya que en esta última todos los órganos que la integran están ligados por la relación jerárquica que implica una serie de poderes superiores respecto de los actos y de los titulares de los órganos inferiores.
La descentralización administrativa se distingue de la descentralización política que se opera en el régimen federal, porque mientras que la primera se realiza exclusivamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, la segunda implica una independencia de los poderes estatales frente a los poderes federales.
Además, en tanto que la descentralización administrativa es creada por el poder central, en la descentralización federal los estados miembros son los que crean al Estado federal, participan en la formación de la voluntad de éste y su competencia no es derivada, como es la de los órganos administrativos descentralizados, sino que, por el contrario es originaria en el sentido que las facultades son atribuidas expresamente al Estado federal se entienden reservadas a los Estados miembros.
Para el diccionario de la Lengua Española, la palabra descentralización significa acción y efecto de descentralizar y esta última: "Transferir a diversas corporaciones u oficios parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado".
Descentralización para el derecho administrativo es una forma jurídica en que se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos por el legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y responsables de una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y acción administrativas, que es la descentralización administrativa, se atienden fundamentalmente serviciospúblicos específicos.
Por su parte, Andrés Serra Rojas explica que descentralizar no es independizar, sino solamente dejar o atenuar la jerarquía administrativa, conservando el poder central limitadas facultades de vigilancia y control.
La autonomía de los órganos descentralizados presupone no estar sujetos a la administración central, esto es, no estar sujetos a las decisiones jerárquicas de ésta. Dotar de personalidad jurídica y patrimonio propios, a los entes descentralizados es una forma de asegurar en parte esa autonomía, pero falta su autonomía económica consistente en la libre disposición de los bienes que forman su patrimonio propio y en la aprobación y ejecución que hagan de su presupuesto sin injerencia de ninguna autoridad central.

a)    Territorial:

- necesidad local
- personalidad jurídica
- autonomía presupuestal
- autonomía administrativa
- autoridad local
- control

     Por servicios
E.p
E.i.c.e
S.p
S.c.m
U.a.e
E.s.e
E.s.p


<!c)  Por colaboración

Nacional
       -
       Departamento      (persona natural o jurídica)
                  -
      Municipio –distrito 


La centralización y la desconcentración responden a la misma noción de organización administrativa centralizada. La desconcentración está dentro del cuadro de la centralización, que sólo se distingue por la forma periférica en que desarrolla sus funciones.
Los órganos desconcentrados son parte de la centralización administrativa cuyas atribuciones o competencia la ejercen en forma regional, fuera del centro geográfico en que tiene su sede el poder central supremo. Luego pueden desconcentrarse las administraciones federal, estatal y municipal. La administración del Distrito Federal tiene como principales órganos desconcentrados as las delegaciones políticas.
Es entonces, la desconcentración, la forma jurídico-administrativa en que la administración centralizada con organismos o dependencias propias, presta servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y descongestionar al poder central.
Para el jurista español, De la Vallina Velarde, la desconcentración es "aquel principio jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de la jerarquía administrativa, pero sin ocupar la cúspide de la misma".
La desconcentración está consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a saber: "Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."




Realizado por: Maria Elyssa Cogollo

Decimoquinta clase

En esta clase, trabajamos lo niveles de la administración:

Administración a nivel nacional, donde encontramos dos "subniveles", el nivel centra de la administración y el nivel descentralizado por servicios de la administración, dentro de este nivel nacional central encontramos:

1. Presidencia- Presidente
2. Vicepresidencia- Vicepresidente
3.Ministerios- Ministros
4. Dirección de administración- Directores de administración
5. Fuerza publica
6. Superintendencias
7. Unidades Administrativas Especiales (Casi siempre vinculadas a un ministerio)

Administración a nivel territorial, donde encontramos los departamentos y los municipios, en los cuales se plantea una descentralizacion como una necesidad sociológica o cultural.

Dentro de la descentralizacion encontramos

1.Descentralización Territorial. Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que correspondan a la población radicada en una determinada circunscripción territorial. Esta modalidad de la descentralización se adapta de una manera más efectiva a las aspiraciones democráticas, y además, desde el punto de vista de la administración, significa la posibilidad de una gestión más eficaz de los servidores públicos, y por lo mismo, una realización más adecuada de las atribuciones que al Estado corresponden. Los organismo descentralizados por región son aquellos que atienden y satisfacen las necesidades públicas de una región, como es el municipio

2.Descentralización por servicio. El Estado tiene encomendada la satisfacción de necesidades de orden general, que requiere procedimientos técnicos sólo al alcance de funcionarios que tengan una preparación especial. La forma de conseguir ese propósito es dar independencia al servicio y constituirle un patrimonio que sirva de base a su economía. Los organismos descentralizados por servicio son aquellos que prestan determinados servicios públicos

3.Descentralización por colaboración. Constituye una modalidad particular del ejercicio de la función administrativa con caracteres específicos que la separan notablemente de los otros dos tipos anteriores de descentralización. La descentralización por colaboración se origina cuando el Estado adquiere mayor ingerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se le presentan problemas para cuya resolución se requiere una preparación técnica de que carecen los funcionarios políticos y los empleados administrativos de carrera. Para tal evento, se impone o autoriza a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas participar en el ejercicio de la función administrativa. De esta manera, la descentralización por colaboración es una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.

Realizado por: Alejandra Villamizar Roa


viernes, 20 de mayo de 2011

Decimocuarta clase

           



POR: elisa cogollo

Decimotercera clase

En esta clase, profundizamos en el art. 1 de la constitución política el cual nos llevo a concluir que los limites al poder eran básicamente:

1. Igualdad ante la ley
2. Separación de poderes
3. Principios de legalidad

los cuales serian proporcionados desde la óptica de un estado de derecho, en el cual existe una relación de Libertad- Autoridad, donde la libertad es negativa, es decir que el estado se restringe al actuar del sujeto.

Por otro lado, desde la óptica del estado social de derecho, miramos las herramienta jurídicas para el ejercicio del poder:

1. Servicios públicos
2. Descentralizaciòn por servicios
3. Comisiones de regulación

En los cuales se da una relación de Libertad- Igualdad, en donde hay la existencia de una libertad positiva, donde el estado acompaña al sujeto, es decir, actúa en conjunto con este.

Para tratar este tema nos basamos en el documento proporcionado por el profesor Diego Hernandez, titulado "Una mirada distinta a las transformaciones del derecho administrativo" de la profesora Helena Alviar Garcia




Ph. D. en Derecho Económico y Género, y Maestría en Derecho de la Universidad de Harvard, abogada de la Universidad de los Andes. Miembro Fundador del Centro de Estudios de Derecho, justicia y Sociedad. Actualmente se desempeña como Directora de la Maestría en Derecho de la Facultad de Derecho de esta misma institución y como profesora de planta de los cursos Teoría del Derecho Privado, Teoría del Derecho Público, Teoría Jurídica y Derecho y Desarrollo. Periódicamente también labora como profesora de cursos similares en otras universidades colombianas e internacionales tales como Universidad Pontificia Javeriana de Colombia, la Universidad Puerto Rico y la Universidad de Harvard. Experta en Aproximaciones Feministas al Derecho y a la relación entre Derecho y Desarrollo, ha participado como ponente en una multiplicidad de conferencias en varios países. Autora, entre de otros, de los siguientes artículos o ensayos: “Aproximaciones feministas al Derecho Comercial” (En Revista de Derecho Privado, No. 27, Uniandes Ed., Universidad de los Andes, Bogotá, diciembre de 2001); The relationship between modernization and law in Colombia during the first half of the twentieth century (ensayo presentado en el Harvard Law School el 14 de abril 2002) y The Influence of Leon Duguit in the Colombian Constitutional Reform of 1936 (ensayo presentado en el Harvard Law School el 8 de diciembre de 2001). (La publicación de estos últimos está pendiente).

Realizar Por: Alejandra Villamizar Roa

viernes, 13 de mayo de 2011

Decimosegunda Clase

Colegas: 

Doy la bienvenida a quienes acudieron al evento en Bogotá y a quienes no fueron. Debido a mi estado de salud no pudimos vernos la semana que acaba de pasar, el jueves.  Les agradezco me excusen y pido reponer dos sesiones que no hemos podido tener, cuadraremos hora y día. Llevo la cuenta con mucho juicio porque cada clase es un derecho suyo y un deber mío.



Diego H. Hernández V.



Undecima Clase

En esta sesión se abarco el tema de los criterios jurídicos determinantes de la administración como objeto del derecho administrativo, de la lectura del profesor emérito y magistrado del consejo de estado; Jaime OrlandoSantofimio Gamboa: Tratado de derecho administrativo.
De los debates revolucionarios en torno los fenómenos político, jurídico y social de la división del poder, se ha forjado un inmenso campo de criterios jurídicos referidos a la administración pública como objeto del derecho administrativo, algunas veces caracterizados por su inmensa variabilidad que ha dejado una "pequeña historia de pequeñas frustraciones" doctrinalesadministrativistas.


·                     CRITERIO ORGÁNICO, FORMAL, SUBJETIVO
Este criterio induce a concluir que la administración pública como objeto del derecho administrativo es tan solo aquella desarrollada por la rama ejecutiva el poder público, en cuanto depositaria directa de la función administrativa

1.           Criterio orgánico-funcional

De aquí que, que le objeto del derecho administrativo consiste en todo aquello que le es propio y característico al Ejecutivo, esto es, la función administrativa de ejecución de los preceptos legales. Se trata de una primera formulación realizada por los administrativistas europeos del sigloXIX, fundada en consideraciones de preponderancia del poder ejecutivo.


2. Criterio orgánico institucional


Lo que determina a la administración como objeto del derecho administrativo, no es la simple función calificada como administrativa, sino la existencia misma en órganos administrativos, de una institución administrativa, esto es, un cuerpo de sujetos u órganos conocidos y adjetivados como administrativos.
En este sentido, será administrativo, todo lo proveniente del poder ejecutivo del Estado.


3. Criterio orgánico-funcionalista


Está fundado en la idea de que le ejecutivo moderno se formo en el recelo revolucionario hacia le poder judicial y en su crecimiento acelerado como producto de su papel de depositario del orden público y la seguridad ciudadana, acumulando posteriormente otra serie de poderes que lo colocan como le centro del Estado.

·                     CRITERIO FUNCIONAL, SUSTANCIAL, OBJETIVO O MATERIAL

Tiene su punto de partida en le fenómeno de la institucionalización del poder, en especial, en su reparto de responsabilidades, pero visto desde la óptica de la actividad atribuida o función administrativa; esto es, desde el conjunto de acciones para ser desarrolladas por la administración

La denominación del criterio recoge las siguientes características: funcional, en cuanto a actividad administrativa pública; substancial, en razón del ejercicio y ejecución del contenido de la actividad; material u objetiva, en cuanto realización concreta, parcial de la actividad, en contraposición a lo genérico y abstracto de lo legislativo; y especifica y resolutiva de conflictos de lo judicial.

Un primer instrumento afirma que la función administrativa es aquella delimitad en los pronunciamientos judiciales al resolver conflictos de esa naturaleza; el segundo parte del supuesto de que todas aquellas funciones cuyos actos sean atribuidos al control jurisdiccional contencioso administrativo son por esta razón administrativos; el tercero, respetando la legalidad formal, de manera simple, reconoce que allí donde la Constitución o la ley denominaron o la naturaleza de una función no puede entrar a convertirla y por consiguiente tendrá esa naturaleza.

·                     CRITERIO FINALÍSTICO O TELEOLÓGICO

Se sustenta, para determinar el concepto de administración pública y derecho administrativo, en los fines supremos establecidos como directores y conductores de la actividad estatal.

Se dice entonces, que las finalidades constituyen un amplio campoteleológico que vincula tanto el ejercicio de las funciones legislativas y judiciales como las de gobierno y los procedimientos para el ejercicio de las mismas.

1.           Criterio subjetivo finalístico

Se funda en lo doctrinal, en la articulación de dos postulados primordiales del Estado moderno: el del Estado social de derecho que define y entronca al Estado en una perspectiva de fines, otorgándole papel sustancial sobre el orden social en su integridad , dentro del cauce del estado de derecho.

2. Criterio funcional finalístico

Se caracteriza porque conceptualiza la administración publica como objeto del derecho administrativo a partir del criterio funcional o material, explicado desde la perspectiva de su vinculación al principio dele Estado social.

·                     CRITERIO DE LAS PRERROGATIVAS PÚBLICAS: "PUISSANCE PUBLIQUE"

Se estructura a partir de los trabajos del profesor y decano de la Facultad de derecho de Tolouse, MAURICE HAURIOU. En un plano histórico, sus ideassignificaron desde una perspectiva eminentemente jurídica, la negación de los fundamentos teóricos finalísticos de la escuela de Burdeos.

·                     CRITERIOS NORMATIVOS

Aquellas concepciones caracterizadas por conceptualizar la administración y el derecho administrativo por medio de métodos formalistas y positivos, en donde el punto central de toda elaboración lo constituye le sistema normativo, con ausencia de cualquier consideración subjetiva, ética y política.

1.           Criterio de la teoría pura del derecho

Es una teoría exclusiva del derecho positivo y no de otros ordenes jurídicos. Es una teoría general y no una interpretación especial, nacional o internacional de normas jurídicas. Pretende responder a la pregunta "qué es" y "cómo es" el derecho.


2. Criterio de la exclusión o de la determinación conceptual formalista y negativa



Merkl (teórico administrativo) parte de conceptos generales de la administración para encontrar conceptualizaciones individuales que le permiten identificar lo administrativo. En este sentido y dentro de una concepción amplia, entiende por administración "toda actividad humana planificada para alcanzar determinados fines humanos".

POR: Yuliana Beltran

viernes, 6 de mayo de 2011

decima clase

Novena clase


No se realizo clase debido a inconvenientes presentados por el docente, este informo a compañeros para que informaran a todos. martes 3 de mayo de 2011.



por: Jessica Tatiana Rodriguez Lara